LICEO ALBERTO GALLARDO LORCA DE PUNITAQUI - LEY SEP Nº20248
   
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REPUBLICA DE CHILE

Ministerio de Educación

________________________

ESTABLECE LEY DE SUBVENCIÓN

ESCOLAR PREFERENCIAL.

_____________________________

L E Y Nº 20.248

Teniendo presente que el H. Congreso

Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“LEY DE SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL

TÍTULO I

RÉGIMEN DE LA SUBVENCIÓN ESCOLAR PREFERENCIAL

Párrafo 1°

Subvención Preferencial

Artículo 1º.- Créase una subvención

educacional denominada preferencial, destinada al

mejoramiento de la calidad de la educación de los

establecimientos educacionales subvencionados, que

se impetrará por los alumnos prioritarios que estén

cursando primer o segundo nivel de transición de la

educación parvularia y educación general básica.

2

Artículo 2º.- Para los efectos de la aplicación

de la subvención escolar preferencial se entenderá por prioritarios

a los alumnos para quienes la situación socioeconómica de

sus hogares dificulte sus posibilidades de enfrentar el proceso

educativo.

La calidad de alumno prioritario será determinada

anualmente por el Ministerio de Educación, directamente o a

través de los organismos de su dependencia que éste determine, de

acuerdo a los siguientes criterios:

a) Los alumnos cuya familia pertenezca al

Sistema Chile Solidario tendrán la calidad de prioritarios por el

solo ministerio de la ley.

b) Los alumnos de familias no comprendidas en la

letra precedente serán considerados prioritarios, para los

efectos de esta ley, cuando sean caracterizados dentro del tercio

más vulnerable de las familias que cuenten con caracterización

socioeconómica de su hogar, según el instrumento de caracterización

vigente.

c) Los alumnos de familias no comprendidas en

las letras anteriores y que no cuenten con la caracterización

socioeconómica de su hogar de acuerdo con los instrumentos

señalados precedentemente, tendrán la calidad de prioritarios

cuando sus padres o apoderados hubieren sido clasificados en el

tramo A del Fondo Nacional de Salud.

d) Tratándose de alumnos cuyos hogares no

cuenten con la caracterización socioeconómica de su hogar, de

acuerdo con los instrumentos señalados precedentemente, o que no

hayan quedado comprendidos en las letras anteriores, para los

efectos de su calificación como prioritarios, se considerará, en

orden sucesivo, los ingresos familiares del hogar, la escolaridad

de la madre y, en su defecto, la del padre o apoderado con

quienes viva el alumno, y la condición de ruralidad de su hogar y

3

el grado de pobreza de la comuna donde resida el referido alumno,

en la forma que establezca el reglamento.

Las familias de alumnos identificados como

prioritarios, según los criterios señalados en las letras c) o d)

anteriores, deberán contar con la caracterización socioeconómica

de su hogar, según el instrumento vigente, en el plazo de un año

desde la determinación de su calidad de alumno prioritario.

Transcurrido dicho plazo, el alumno cuya familia no cuente con la

caracterización señalada perderá su calidad de alumno prioritario

a partir del año escolar siguiente.

La determinación de la calidad de alumno prioritario,

así como la pérdida de la misma, será informada anualmente

por el Ministerio de Educación a la familia de dicho alumno y al

sostenedor del establecimiento en que éste se encuentre matriculado.

Artículo 3º.- La pérdida de los requisitos

establecidos en el artículo 2° hará cesar el derecho a la subvención

preferencial que trata esta ley, de acuerdo a la forma que

determine el reglamento.

Artículo 4º.- Tendrán derecho a la subvención

escolar preferencial los establecimientos educacionales regidos

por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de

Educación, en adelante “Ley de Subvenciones”, que impartan

enseñanza regular diurna, cuyo sostenedor haya suscrito el

convenio a que se refiere el artículo 7º. Esta subvención se

pagará por los alumnos prioritarios matriculados en dichos

establecimientos, según lo establecido en los artículos 14 y 15.

Artículo 5º.- En todo lo no regulado expresamente

en esta ley, la subvención escolar preferencial y la subven

4

ción por concentración de alumnos prioritarios a que se refiere

el artículo 16 de la presente ley se regirán por las normas de

los Títulos I y IV de la Ley de Subvenciones. La pérdida de los

requisitos para percibir las subvenciones de dicha ley, y la

privación o suspensión del pago de la misma, tendrán como efecto

la suspensión o privación, según sea el caso, de la subvención

preferencial, de la subvención por concentración de alumnos

prioritarios y de los aportes regulados en esta ley.

Artículo 6º.- Para que los sostenedores de

establecimientos educacionales a que se refiere el artículo 4º

puedan impetrar el beneficio de la subvención escolar preferencial,

deberán cumplir con los siguientes requisitos y obligaciones:

a) Eximir a los alumnos prioritarios de los

cobros establecidos en el Título II de la Ley de Subvenciones,

referido a financiamiento compartido. Estos alumnos no podrán ser

objeto de cobro obligatorio alguno que condicione la postulación,

ingreso o permanencia del alumno en ese establecimiento.

b) Aceptar a los alumnos que postulen entre el

primer nivel de transición y sexto básico, de acuerdo a procesos

de admisión que en ningún caso podrán considerar el rendimiento

escolar pasado o potencial del postulante. Asimismo, en dichos

procesos no será requisito la presentación de antecedentes

socioeconómicos de la familia del postulante. Además, el establecimiento

deberá hacer público en estos procesos su proyecto

educativo.

c) Informar a los postulantes al establecimiento

y a los padres y apoderados sobre el proyecto educativo y su

reglamento interno.

5

Los padres y apoderados de los alumnos postulantes

que opten por un establecimiento educacional, deberán aceptar

por escrito el proyecto educativo de éste.

d) Retener en el establecimiento a los alumnos,

entre primer nivel de transición y sexto básico, sin que el

rendimiento escolar sea obstáculo para la renovación de su

matrícula. Los alumnos tendrán derecho a repetir de curso en un

mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en cada nivel

de enseñanza, sin que por esa causal les sea cancelada o no

renovada su matrícula.

e) Destinar la subvención y los aportes que

contempla esta ley a la implementación de las medidas comprendidas

en el Plan de Mejoramiento Educativo, con especial énfasis en

los alumnos prioritarios, e impulsar una asistencia técnicopedagógica

especial para mejorar el rendimiento escolar de los

alumnos con bajo rendimiento académico.

Artículo 7º.- Para incorporarse al régimen de la

subvención escolar preferencial, cada sostenedor deberá suscribir

con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades

y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional

correspondiente. Dicho convenio abarcará un período mínimo de

cuatro años, que podrá renovarse por períodos iguales.

Mediante este convenio, el sostenedor se obligará

a los siguientes compromisos esenciales:

a) Presentar anualmente al Ministerio de Educación

y a la comunidad escolar un informe relativo al uso de los

recursos percibidos por concepto de subvención escolar preferencial

y de los demás aportes contemplados en esta ley. Dicho

informe deberá contemplar la rendición de cuentas respecto de

todos los recursos recibidos por concepto de esta ley.

6

b) Acreditar el funcionamiento efectivo del

Consejo Escolar, del Consejo de Profesores y del Centro General

de Padres y Apoderados, el que no requerirá gozar de personalidad

jurídica.

c) Acreditar la existencia de horas docentes

destinadas a cumplir la función técnico-pedagógica en el establecimiento

y asegurar el cumplimiento efectivo de las horas curriculares

no lectivas.

d) Presentar al Ministerio de Educación y

cumplir un Plan de Mejoramiento Educativo elaborado con la

comunidad del establecimiento educacional, que contemple acciones

desde el primer nivel de transición en la educación parvularia

hasta octavo básico en las áreas de gestión del currículum,

liderazgo escolar, convivencia escolar o gestión de recursos en

la escuela, de conformidad a lo dispuesto en el artículo siguiente.

e) Establecer y cumplir las metas de efectividad

del rendimiento académico de sus alumnos, y en especial de los

prioritarios, concordadas con el Ministerio de Educación, en

función de los resultados que se obtengan por aplicación del

sistema de evaluación nacional a que se refiere el artículo 21

del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de

Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado

de la ley Nº 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, de

acuerdo a lo establecido en el decreto a que se refiere el

artículo 10.

f) Señalar en el convenio el monto de las

subvenciones o recursos que por la vía del financiamiento público

reciben los sostenedores para los establecimientos educacionales,

debiendo actualizar anualmente esta información.

7

En el caso de los sostenedores municipales, se

deberá señalar, además, en el convenio cual ha sido su aporte

promedio en los tres años anteriores a la suscripción del mismo.

g) Informar a los padres y apoderados del

alumnado del establecimiento sobre la existencia de este convenio,

con especial énfasis en las metas fijadas en materia de

rendimiento académico.

h) Cautelar que los docentes de aula presenten

al director del establecimiento, dentro de los primeros quince

días del año escolar, una planificación educativa anual de los

contenidos curriculares.

i) Contar en su malla curricular con actividades

artísticas y/o culturales y deportivas que contribuyan a la

formación integral de los alumnos.

En el caso de los establecimientos educacionales

municipales, el convenio antes referido pasará a formar parte de

los compromisos de desempeño a que se refiere el artículo 70 bis

del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de

Educación.

Los convenios serán siempre públicos.

Artículo 8º.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto

en la letra d) del artículo anterior, el sostenedor deberá

elaborar un Plan de Mejoramiento Educativo que incluya orientaciones

y acciones en cada una de las áreas o dimensiones señaladas

a continuación:

1. Acciones en el área de gestión del currículum,

tales como fortalecimiento del proyecto educativo; mejoramiento

de las prácticas pedagógicas; apoyo a los alumnos con

necesidades educativas especiales; mejoramiento de los sistemas

de evaluación de los alumnos; modificación del tamaño de cursos o

8

contar con profesores ayudantes; apoyos a alumnos rezagados en

sus aprendizajes y desarrollo personal; giras y visitas a lugares

funcionales al cumplimiento de los objetivos educativos, entre

otras.

2. Acciones en el área de liderazgo escolar,

tales como fortalecimiento del Consejo de Profesores; participación

en el establecimiento de personalidades de la vida cultural

y científica y de profesionales o dirigentes de la sociedad local

o nacional; proyección de la escuela en la comunidad; fortalecimiento

de la formación valórica y cívica de los alumnos, entre

otras.

3. Acciones en el área de convivencia escolar,

tales como apoyo sicológico y de asistencia social a los alumnos

y a sus familias; mejoramiento de la convivencia y gestión del

clima escolar; fortalecimiento del Consejo Escolar; fortalecimiento

de las familias y de los apoderados en el vínculo educativo

y afectivo con los alumnos y la escuela; apoyos a los aprendizajes

de todos los alumnos, entre otras.

4. Acciones en el área de gestión de recursos,

tales como la definición de una política de perfeccionamiento

para los docentes del establecimiento, destinada a fortalecer

aquellas áreas del currículo en que los alumnos han obtenido

resultados educativos insatisfactorios, y establecimiento de

sistemas de evaluación de los docentes, esto último en el caso de

los establecimientos particulares subvencionados; fortalecimiento

de los instrumentos de apoyo a la actividad educativa, tales como

biblioteca escolar, computadores, Internet, talleres, sistemas de

fotocopia y materiales educativos, entre otras.

Tratándose de establecimientos educacionales

emergentes y en recuperación de conformidad a lo establecido en

el artículo 9º, deberán incluir las acciones comprometidas en el

Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales

emergentes a que hace referencia el artículo 19 y en el Plan

9

de Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales en

recuperación a que se refiere el artículo 26, respectivamente.

El Ministerio de Educación entregará orientaciones

y apoyo para elaborar el Plan de Mejoramiento Educativo y

podrá hacer recomendaciones para mejorar dicho Plan. Asimismo,

entregará orientaciones para la ejecución de las acciones antes

señaladas y realizará su seguimiento y evaluación anualmente, por

sí o a través de personas o entidades acreditadas incluidas en el

registro del artículo 30.

Artículo 9º.- Los establecimientos educacionales

adscritos al régimen de subvención escolar preferencial serán

clasificados en alguna de las siguientes categorías:

a) Establecimientos Educacionales Autónomos con

evaluación del Ministerio de Educación o de Personas o Entidades

Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas: aquellos que hayan

mostrado sistemáticamente buenos resultados educativos de sus

alumnos de acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio

de Educación para los efectos del artículo 21 del decreto con

fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que

fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº

18.962, y de conformidad a los estándares nacionales que se

establezcan para tales efectos.

b) Establecimientos Educacionales Emergentes con

apoyo a la Dirección del establecimiento de parte del Ministerio

de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de

Apoyo registradas: aquellos que no hayan mostrado sistemáticamente

buenos resultados educativos de sus alumnos de acuerdo a los

instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para los

efectos del artículo 21 del citado decreto con fuerza de ley Nº

1, de 2006, y de conformidad a los estándares nacionales que se

establezcan para tales efectos.

10

c) Establecimientos Educacionales en Recuperación

con apoyo integral a su desarrollo y funcionamiento por

parte del Ministerio de Educación o de Personas o Entidades

Pedagógicas y Técnicas de Apoyo registradas: aquellos que obtengan

resultados educativos reiteradamente deficientes de sus

alumnos, de acuerdo a los instrumentos diseñados por el Ministerio

de Educación para los efectos del artículo 21 del citado

decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, y de conformidad a los

estándares nacionales que se establezcan para tales efectos.

Los establecimientos educacionales que postulen

al régimen de subvención escolar preferencial serán clasificados

en las categorías de las letras a), b) o c) del inciso precedente,

en la oportunidad de que trata el artículo 12. No obstante lo

anterior, la clasificación de los establecimientos educacionales

será revisada, al menos, cada cuatro años por el Ministerio de

Educación.

Los establecimientos educacionales nuevos se

considerarán para los efectos de esta ley como establecimientos

educacionales emergentes, pudiendo variar su calificación luego

de haber rendido la primera evaluación periódica a la que se

refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley N° 1, de

2006, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional

de Enseñanza.

Artículo 10.- Los estándares nacionales y los

criterios específicos para la calificación de los resultados

educativos a que se refiere el artículo anterior se establecerán

mediante decreto supremo del Ministerio de Educación y deberán

ser actualizados a lo menos cada 5 años.

El procedimiento para la determinación y verificación

de los resultados educativos, para los efectos de esta

11

ley, será establecido en el reglamento. La calificación de los

resultados educativos deberá aplicarse desde el primer año de

subvención preferencial y en todos los niveles desde 1º a 8º

básico.

Artículo 11.- Con el objeto de permitir la

clasificación en las categorías que señala el artículo 9º, de

aquellos establecimientos cuya matrícula de 4° y 8º básico, según

corresponda, sea insuficiente para efectos de realizar inferencias

estadísticas confiables acerca de sus resultados educativos,

medidos conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del decreto con

fuerza de ley Nº 1, de 2006, del Ministerio de Educación, que

fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº

18.962, el Ministerio de Educación adecuará el mecanismo de

evaluación antes referido para las características de estos

establecimientos.

Adicionalmente, el Ministerio de Educación

considerará las características de los establecimientos educacionales

rurales uni, bi o tri docentes, así como de aquellos

multigrado o en situación de aislamiento, con el fin de orientar

la elaboración del Plan de Mejoramiento Educativo de dichos

establecimientos y brindarles apoyo y supervisión pedagógica

especial, acorde con sus necesidades, ya sea otorgada por sí o

mediante personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo

registradas.

El Convenio de Igualdad de Oportunidades y

Excelencia Educativa que establece el artículo 7º, tratándose de

los establecimientos educacionales de los incisos precedentes,

podrá incluir la obligación de funcionar en red, en colaboración

con otros establecimientos de similares características y cercanía

geográfica, conforme con los procedimientos que se establezcan

en el reglamento. El Ministerio de Educación deberá proponer

a los municipios rurales y a los establecimientos educacionales

municipales rurales, Planes de Mejoramiento Educativo a desarro

12

llar conjuntamente entre establecimientos educacionales de

distintas comunas y con el apoyo del Ministerio.

Artículo 12.- La postulación para ingresar al

régimen de subvención escolar preferencial se realizará en el mes

de agosto de cada año en la correspondiente Secretaría Regional

Ministerial de Educación, para incorporarse a dicho régimen a

contar del inicio del año escolar, o del primer día del mes

siguiente a la resolución que aprueba el convenio a que se

refiere el artículo 7°, si dicha fecha fuese posterior a la

primera.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación,

durante los meses de septiembre y octubre, conforme lo disponga

el reglamento, analizará la situación de cada establecimiento

educacional que haya postulado y procederá a su clasificación en

la categoría que corresponda, de acuerdo al artículo 9º. Cuando

esa clasificación hubiere ocurrido previamente, según lo establece

el artículo 66 de la Ley de Subvenciones, ésta será considerada

como antecedente para los efectos de la postulación.

Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial

de Educación no emite pronunciamiento en cuanto a la clasificación

de los establecimientos educacionales dentro del mes de

octubre a que se refiere el inciso anterior, el establecimiento

podrá solicitar que los antecedentes sean elevados ante el

Subsecretario de Educación, quien deberá resolver dentro del

plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción de los

antecedentes.

Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia

en el plazo de 15 días establecido en el inciso anterior, el

establecimiento se entenderá calificado por un año como autónomo.

13

Artículo 13.- La resolución del Secretario

Regional Ministerial de Educación que establezca la clasificación

indicada en el artículo 9º, será notificada en forma personal o

mediante carta certificada al postulante, y podrá ser apelada

ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de quince

días hábiles contados desde la fecha de la notificación, disponiendo

éste de igual plazo para pronunciarse acerca de la misma.

Artículo 14.- La subvención escolar preferencial

tendrá el siguiente valor unitario mensual por alumno prioritario,

expresado en unidades de subvención educacional (USE), según

la categoría del establecimiento educacional establecida en la

resolución del Secretario Regional Ministerial de Educación de

acuerdo al artículo 9º:

Valor Subvención en USE

Desde 1º

nivel de

transición

de la

educación

parvularia

hasta 4º año

de la

educación

general

básica

5º y 6º

año básico

7º y 8º

año básico

A: Establecimientos

educacionales

autónomos

1,4

0,93

0,47

B: Establecimientos

educacionales

emergentes

0,7

0,465

0,235

Artículo 15.- Los sostenedores de establecimientos

educacionales clasificados como autónomos o emergentes

percibirán mensualmente la subvención escolar preferencial

14

establecida en esta ley. Su monto se determinará multiplicando el

valor que corresponda conforme al artículo anterior por la

asistencia media promedio de los alumnos prioritarios durante los

tres meses precedentes al pago.

En los meses no comprendidos en el año escolar y

en el primer mes del año referido, se empleará el procedimiento

establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 13 de

la Ley de Subvenciones, aplicado a los alumnos prioritarios.

Asimismo, respecto a la suspensión de clases o actividades

escolares por un mes calendario, se aplicará lo dispuesto en el

inciso cuarto del artículo citado.

Durante los tres primeros meses posteriores a la

incorporación de un establecimiento educacional al régimen de

subvención escolar preferencial, el monto de dicha subvención se

determinará multiplicando el valor que corresponda, conforme al

artículo 14, por el número de alumnos prioritarios matriculados

en el establecimiento multiplicado por el porcentaje de la

asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento,

de los niveles incorporados a la subvención preferencial,

durante los tres meses precedentes a cada pago. Si éstos correspondiesen

a meses no comprendidos en el año escolar o al primer

mes del año referido, para efectos de determinar dicha asistencia

media se empleará el procedimiento establecido en el inciso

segundo del artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de

1998, del Ministerio de Educación.

No obstante lo señalado en el inciso anterior,

la subvención escolar preferencial de los tres primeros meses

posteriores a la incorporación del establecimiento educacional al

régimen de subvención escolar preferencial será reliquidada

conjuntamente con el pago de la del mes siguiente, utilizando

para su cálculo definitivo el promedio de las asistencias medias

de los alumnos prioritarios registradas en esos tres meses. Las

diferencias de subvención escolar preferencial que se produjeren

15

del ajuste señalado serán pagadas o descontadas sin cargo alguno

en el mes del año escolar antes aludido.

El procedimiento de cálculo de la subvención a

que se refieren los incisos anteriores, será aplicable para el

cálculo de los aportes a establecimientos educacionales emergentes

que establece esta ley.

Artículo 16.- Créase una subvención denominada

subvención por concentración de alumnos prioritarios.

La subvención por concentración de alumnos

prioritarios tendrá el siguiente valor unitario mensual por

alumno, expresado en unidades de subvención educacional (U.S.E.),

según los tramos que se fijan de acuerdo al porcentaje de alumnos

prioritarios del establecimiento:

Tramos según

porcentaje de

alumnos

prioritarios

del establecimiento

educacional

Desde 1°

nivel de

transición

de educación

parvularia

hasta 4° año

de educación

general

básica (USE)

5° y 6° año

básico

(USE)

7° y 8° año

básico

(USE)

60% o más 0,252 0,168 0,084

Entre 45% y

menos de 60%

0,224 0,149 0,075

Entre 30% y

menos de 45%

0,168 0,112 0,056

Entre 15% y

menos de 30%

0,098 0,065 0,033

16

Tendrán derecho a la subvención por concentración

de alumnos prioritarios los establecimientos que se incorporen

y se mantengan en el régimen de educación preferencial, de

conformidad a lo establecido en el artículo 7º.

Los sostenedores de los establecimientos señalados

en el inciso anterior podrán impetrar la subvención por

concentración de alumnos prioritarios por todos los alumnos que

estén cursando el primer y segundo nivel de transición de la

educación parvularia y de educación general básica del establecimiento.

El monto mensual de esta subvención, para cada

establecimiento educacional, se determinará multiplicando el

valor que corresponda, según los tramos que se señalan en el

inciso segundo, por la asistencia media promedio de los alumnos

de primer y segundo nivel de transición de parvularia y de

educación general básica durante los tres meses precedentes al

pago, siéndoles aplicables, en los casos que corresponda, las

normas establecidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del

artículo 13 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del

Ministerio de Educación.

Para determinar el porcentaje de alumnos prioritarios

del establecimiento educacional a que se refiere el inciso

segundo del presente artículo, el Ministerio de Educación considerará

el promedio de la matrícula de los alumnos prioritarios de

los niveles incorporados a la percepción de la subvención escolar

preferencial en relación al promedio de la matrícula de los

alumnos de los niveles incorporados a la percepción de la subvención

escolar preferencial, ambas registradas en el establecimiento

de marzo a diciembre del año inmediatamente anterior.

Artículo 17.- Los establecimientos incorporados

a este régimen de subvención recibirán supervisión y apoyo

17

permanentes del Ministerio de Educación para su desempeño en los

aspectos pedagógicos, el que verificará el cumplimiento de las

obligaciones a que se refiere esta ley, según la categoría en que

ha sido clasificado el establecimiento, de acuerdo a los procedimientos,

periodicidad e indicadores que especifique su reglamento.

Los resultados de la evaluación del tercer o

anteriores años, según corresponda a la categoría en que se

encuentre el establecimiento, serán notificados durante el año

escolar siguiente a la última medición usada para la evaluación.

Esta nueva clasificación se hará efectiva a contar del año

escolar inmediatamente siguiente al de la notificación. Durante

el año de la reclasificación, el establecimiento mantendrá la

anterior categoría.

Párrafo 2°

Establecimientos Educacionales Autónomos con evaluación del

Ministerio de Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y

Técnicas de Apoyo registradas

Artículo 18.- En los establecimientos autónomos

se evaluará el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el

Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, en

especial la de retención de los alumnos prioritarios con dificultades

académicas y la de cumplimiento de los logros académicos de

todos los alumnos, conforme a los resultados obtenidos en las

mediciones de carácter nacional aplicados al 4° y 8º año de

educación general básica, según corresponda, durante el período a

que se refiere el artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1,

de 2006, del Ministerio de Educación.

18

La evaluación de estos establecimientos, según

los logros académicos antes referidos, se realizará por el

Ministerio de Educación al menos cada 4 años.

Si el resultado de esa evaluación, en lo referido

a los logros académicos, indica que han cumplido con las

obligaciones del inciso primero, mantendrán la categoría de

Autónomos. En caso contrario, dichos establecimientos pasarán a

la categoría de Emergentes o de Establecimientos en Recuperación

a que se refiere el párrafo 4° de este Título.

Párrafo 3°

Establecimientos Educacionales Emergentes con apoyo a

la Dirección del establecimiento de parte del Ministerio de

Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de

Apoyo registradas

Artículo 19.- El sostenedor del establecimiento

educacional clasificado como emergente deberá cumplir con el Plan

de Mejoramiento Educativo establecido en el artículo 8º y asumir

los compromisos adicionales que a continuación se indican, los

que, una vez suscritos, quedarán incorporados al Convenio de

Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa:

1. Elaborar durante el primer año un Plan de

Mejoramiento Educativo para establecimientos educacionales

emergentes que profundice el Plan presentado de acuerdo al

artículo 8º, el que deberá contar con la aprobación del Ministerio

de Educación, para ser ejecutado en un plazo máximo de 4

años.

Este Plan deberá contener al menos:

a) Un diagnóstico de la situación inicial del

establecimiento comprendiendo una evaluación respecto de los

19

recursos humanos, técnicos y materiales con que cuenta el establecimiento.

b) Un conjunto de metas de resultados educativos

a ser logrados en el transcurso de la ejecución del Plan. En todo

caso, al cumplirse el plazo de ejecución del Plan, el establecimiento

educacional deberá lograr los estándares nacionales.

2. Coordinar y articular acciones con las

instituciones y redes de servicios sociales competentes para

detectar, derivar y tratar problemas sicológicos, sociales y

necesidades educativas especiales de los alumnos prioritarios.

3. Establecer actividades docentes complementarias

a los procesos de enseñanza y aprendizaje de los alumnos

prioritarios, para mejorar su rendimiento escolar.

Artículo 20.- Sin perjuicio de la subvención a

que se refiere la letra B del artículo 14, los establecimientos

clasificados como emergentes tendrán derecho a percibir un aporte

de recursos adicional para contribuir al financiamiento del

diseño y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo a que se

refiere el artículo anterior.

Para la implementación del Plan a que se refiere

el inciso anterior, los establecimientos allí señalados podrán

utilizar los recursos adicionales para contratar servicios de

apoyo de una persona o entidad externa con capacidad técnica al

respecto, la que en todo caso deberá estar incluida en el registro

indicado en el artículo 30.

La suma anual de los recursos que reciban los

establecimientos emergentes por la aplicación de la letra B del

artículo 14 y el aporte adicional a que se refiere este artículo,

será equivalente a lo que le correspondería recibir al mismo

20

establecimiento si éste estuviera en la categoría de Autónomo,

por los niveles que se especifican en el inciso siguiente.

Este aporte adicional será de 0,7 USE por los

alumnos que cursen desde el primer y segundo año de transición de

la educación parvularia y hasta el 4º año de la educación general

básica; de 0,465 USE en el caso de los alumnos que cursen 5º y 6º

año de la educación general básica y de 0,235 USE por los alumnos

que cursen 7º y 8º año de la educación general básica.

No obstante lo anterior, durante el primer año

de vigencia del convenio se entregará a los sostenedores de los

establecimientos educacionales que no cuenten con un plan aprobado

por el Ministerio de Educación, un tercio del aporte adicional

mensual a que se refiere el inciso anterior, para financiar la

obligación establecida en el Nº 1 del artículo 19, recibiendo del

Ministerio de Educación los dos tercios restantes una vez que

comiencen a ejecutar el Plan de Mejoramiento Educativo, pagándose

este saldo con efecto retroactivo calculado desde el mes siguiente

al acto de aprobación del convenio a que se refiere el artículo

7º.

A contar del segundo año de vigencia del convenio,

el aporte a que se refiere el inciso cuarto se suspenderá

cuando el Ministerio de Educación certifique que las acciones no

se han efectuado conforme al Plan de Mejoramiento Educativo

aprobado.

De la resolución a que se refiere el inciso

anterior podrá apelarse dentro de los quince días hábiles siguientes

a su emisión, ante el Subsecretario de Educación,

disponiendo éste de igual plazo para pronunciarse sobre la

apelación.

21

El reglamento a que alude el artículo 3° establecerá

el modo y la oportunidad de rendición de cuentas y los

medios de verificación de la ejecución de las acciones comprometidas.

Mediante decreto del Ministerio de Educación,

que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, se fijará

anualmente el monto en pesos del aporte adicional y de las

proporciones de dicho aporte a que se refieren los incisos cuarto

y quinto.

Artículo 21.- El Ministerio de Educación realizará

una supervisión pedagógica a los establecimientos emergentes

que desarrollan su Plan de Mejoramiento Educativo.

Asimismo, el Ministerio de Educación evaluará

anualmente el cumplimiento de los compromisos asumidos en el

Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa por

el sostenedor para cada establecimiento educacional emergente,

debiendo entregar su informe al sostenedor y Director del respectivo

establecimiento, quienes deberán ponerlo en conocimiento de

la comunidad escolar.

Artículo 22.- Si las evaluaciones a las que se

refiere el artículo anterior indican que un establecimiento

educacional emergente ha logrado los estándares nacionales de la

categoría de establecimientos autónomos a que se refiere el

artículo 10, adquirirá automáticamente dicha categoría.

Para estos efectos, el sostenedor enviará a la

Secretaría Regional Ministerial de Educación los antecedentes que

acrediten el cumplimiento de los logros mencionados, la cual los

corroborará y dictará una resolución para adecuar su nueva

clasificación, dentro de los 15 días siguientes contados desde la

recepción de la solicitud del sostenedor. Esta resolución podrá

22

ser apelada, dentro del mismo plazo, ante el Subsecretario de

Educación.

Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial

de Educación no emite pronunciamiento dentro del plazo al que se

refiere el inciso anterior, el establecimiento se entenderá

clasificado como establecimiento educacional autónomo a partir

del año escolar siguiente. El convenio se renovará automáticamente

por un nuevo período de cuatro años, con las adecuaciones

pertinentes a la nueva clasificación.

Párrafo 4°

Establecimientos Educacionales en Recuperación con apoyo integral

a su desarrollo y funcionamiento por parte del Ministerio de

Educación o de Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de

Apoyo registradas

Artículo 23.- El Ministerio de Educación,

mediante resolución del Secretario Regional Ministerial de

Educación, clasificará como Establecimientos Educacionales en

Recuperación a aquellos establecimientos incorporados al régimen

de la presente ley que obtengan resultados educativos reiteradamente

deficientes de sus alumnos, de acuerdo a los instrumentos

diseñados por el Ministerio de Educación para los efectos del

artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, y de

conformidad a los estándares nacionales que se establezcan para

tales efectos. Se entenderá por resultados reiteradamente deficientes

el no cumplir con los estándares nacionales considerando

a lo menos las últimas tres mediciones realizadas de acuerdo a lo

señalado en el artículo 10.

También serán clasificados en la categoría de

Establecimientos Educacionales en Recuperación los establecimientos

emergentes que, en el plazo de un año contado desde la

23

suscripción del Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia

Educativa, no cuenten con el Plan de Mejoramiento Educativo

señalado en el artículo 19. Igual clasificación recibirán aquellos

establecimientos educacionales emergentes que, teniendo un

Plan aprobado, no lo apliquen, situación que será verificada por

el Ministerio de Educación, mediante resolución fundada, en la

evaluación a que se refiere el inciso segundo del artículo 21.

La clasificación de un establecimiento en la

categoría en Recuperación podrá ser efectuada a partir del

segundo semestre del primer año de suscrito el Convenio de

Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, salvo que se

trate de un establecimiento que deba entrar en esta categoría de

conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones.

El establecimiento que sea clasificado en la

categoría en Recuperación mantendrá dicha clasificación y estará

sujeto a las obligaciones que esta ley impone a dichos establecimientos

por cuatro años contados desde el año escolar siguiente a

aquél en que fue clasificado en tal categoría.

Artículo 24.- El establecimiento educacional que

habiendo sido clasificado como autónomo o emergente sea posteriormente

clasificado en la categoría en recuperación, dejará de

percibir la subvención preferencial a que se refiere el artículo

14, a partir del inicio del año escolar siguiente. No obstante,

recibirá el aporte extraordinario a que se refiere el artículo

27, a contar de dicho año.

La resolución que clasifique al establecimiento

en la categoría en recuperación será notificada en forma personal

o mediante carta certificada al sostenedor y podrá ser apelada

ante el Subsecretario de Educación dentro del plazo de quince

días hábiles contados desde la fecha de su notificación.

24

Artículo 25.- Las escuelas que sean clasificadas

en Recuperación, en relación con lo establecido en el artículo

23, y que hayan apelado de ello de conformidad al articulo 24,

serán evaluadas por un panel de expertos con el objetivo de

emitir un informe respecto de dicha clasificación, el cual deberá

ser considerado por el Subsecretario de Educación al resolver la

apelación. Este panel tomará en cuenta los antecedentes de las

escuelas evaluadas y otros relevantes a juicio del panel.

Este panel estará conformado por tres expertos,

designados uno por el Ministerio de Educación, otro por el

sostenedor del establecimiento y otro por una persona o entidad

evaluadora externa de aquellas a que se refiere el artículo 30.

Artículo 26.- Los sostenedores de los establecimientos

educacionales en Recuperación deberán cumplir con el Plan

de Mejoramiento Educativo establecido en el artículo 8º. Además,

tendrán las siguientes obligaciones:

1) Lograr los estándares nacionales correspondientes

a la categoría Emergentes en un plazo máximo de cuatro

años a partir del año escolar siguiente al de la resolución del

artículo anterior, mejorando el rendimiento académico de los

alumnos prioritarios.

2) Cumplir el Plan de Mejoramiento Educativo

para establecimientos educacionales en Recuperación que establezca

un equipo tripartito conformado por un representante del

Ministerio de Educación, por el sostenedor, o un representante

que éste designe, y por una persona o entidad externa con capacidad

técnica sobre la materia, de aquellas incorporadas en el

registro a que se refiere el artículo 30, elegida por el sostenedor.

25

Dicho plan surgirá de un Informe de Evaluación

de la Calidad Educativa del establecimiento, propuesto por la

persona o entidad externa antes referida.

El Plan de Mejoramiento Educativo para establecimientos

educacionales en Recuperación abarcará tanto el área

administrativa y de gestión del establecimiento como el proceso

de enseñanza y aprendizaje y sus prácticas, y deberá estar

elaborado antes del inicio del año escolar siguiente al de la

dictación de la resolución a que se refiere el artículo 23.

3) Aplicar las medidas de reestructuración

contenidas en el Plan.

En caso de proponerse la reestructuración del

equipo de docentes directivos, técnico-pedagógicos o de aula, a

fin de superar las deficiencias detectadas por el Informe de

Evaluación de la Calidad Educativa en el personal del establecimiento

educacional, el sostenedor deberá aplicar alguna o algunas

de las siguientes medidas, sin que ninguna de ellas pueda considerarse

como menoscabo para los docentes:

a) Redestinación de tareas y/o funciones.

b) Destinación del docente a otro establecimiento

del mismo sostenedor.

c) Desarrollo de planes de superación profesional

para los docentes, pudiendo recurrirse para ello a la totalidad

o parte de la jornada laboral contratada.

Artículo 27.- Para diseñar y llevar a cabo las

actividades señaladas en el artículo anterior, el Ministerio de

Educación dispondrá de un aporte económico extraordinario para

26

los sostenedores de los establecimientos educacionales declarados

en Recuperación a que se refiere el artículo 23.

La suma anual de este aporte extraordinario será

equivalente al monto que le correspondería al establecimiento

educacional si se le aplicara la subvención establecida en la

letra A del artículo 14, por el promedio de los alumnos prioritarios

matriculados en los niveles correspondientes en el primer

trimestre del año escolar, considerando el porcentaje de la

asistencia media efectiva de los alumnos prioritarios registrada

en los meses del año escolar inmediatamente anterior.

Estos recursos deberán ser aplicados a medidas

de mejoramiento contenidas en el Plan mencionado en el artículo

anterior. La rendición de estos recursos deberá ser visada por la

persona o entidad externa.

Este aporte será entregado en cuotas mensuales,

iguales y sucesivas; será objeto de un convenio y se suspenderá

cuando el Ministerio de Educación certifique, mediante resolución

fundada, que las acciones no se han ejecutado conforme al Plan

aprobado.

En todo caso, un alumno prioritario que se

traslade durante el año escolar de un establecimiento en Recuperación

a cualquier otro, no dará derecho a impetrar la subvención

escolar preferencial ni los aportes de los artículos 20 y 27 al

nuevo establecimiento, durante ese año.

El reglamento a que alude el artículo 3º establecerá

el modo y la oportunidad de rendición de cuentas y los

medios de verificación de la ejecución de las acciones comprometidas,

así como los mecanismos por medio de los cuales los

sostenedores podrán conocer la metodología utilizada para estos

efectos.

27

Durante el primer año de incorporación de un

establecimiento educacional al régimen de subvención escolar

preferencial, el aporte a que se refiere el inciso primero será

determinado según la fórmula establecida en el inciso segundo,

dividido por doce y multiplicado por el número de meses que

resten del año, contados desde el mes siguiente a la firma del

convenio complementario.

Artículo 28.- Si concluido el plazo de cuatro

años establecido en el Nº 1 del artículo 26, el establecimiento

educacional en Recuperación alcanza los objetivos de los numerales

1, 2 y 3 de dicho artículo será clasificado automáticamente

como Emergente o Autónomo, según corresponda. No obstante, los

establecimientos educacionales en recuperación podrán solicitar a

contar del segundo semestre del segundo año el cambio a la

categoría de emergentes, si sus evaluaciones indican que ha

logrado los estándares nacionales correspondientes a dicha

categoría, renovándose en ese caso el convenio automáticamente

por un nuevo período de cuatro años con las adecuaciones pertinentes

a la nueva clasificación. Esta clasificación tendrá efecto

a partir del año escolar siguiente.

Por otra parte, si el establecimiento en recuperación

no logra dichos objetivos en el plazo indicado, el Ministerio

de Educación informará a todos los miembros de la comunidad

escolar la circunstancia de que el establecimiento no ha alcanzado

los resultados académicos esperados y ofrecerá a las familias

del mismo, la posibilidad de buscar otro centro educativo. Esta

comunicación la efectuará el Ministerio de Educación por carta

certificada a cada uno de los apoderados y familias del establecimiento.

En el caso de no lograrse los objetivos señalados

en el inciso primero, en el plazo allí indicado, el Ministe

28

rio de Educación podrá revocar el reconocimiento oficial. Dicha

resolución será dictada por el Secretario Regional Ministerial de

Educación y notificada al sostenedor por carta certificada.

Procederá recurso de apelación ante el Subsecretario

de Educación, en el plazo de quince días hábiles contados

desde la notificación de la resolución.

En caso que se disponga la revocación del

reconocimiento oficial del Estado, el Ministerio de Educación

deberá adoptar todas las medidas que resulten pertinentes para

asegurar la continuidad de la educación de los alumnos del

establecimiento educacional cuyo reconocimiento oficial se

revoca.

Párrafo 5°

Responsabilidades del Ministerio de Educación

Artículo 29.- La administración del régimen de

la subvención escolar preferencial estará a cargo del Ministerio

de Educación.

En tal virtud, le corresponderá:

a) Clasificar a los establecimientos educacionales

en las categorías del artículo 9º e informar de ello a los

establecimientos, a los Consejos Escolares, a los padres y

apoderados, a la comunidad escolar y al público en general;

b) Suscribir los Convenios de Igualdad de

Oportunidades y Excelencia Educativa y otros que sean necesarios,

y verificar su cumplimiento;

c) Efectuar la supervisión de la ejecución de

los Planes de Mejoramiento Educativo a que se refieren los

artículos 8º, 19 y 26, y del cumplimiento del convenio del

artículo 7º, informando de ello al sostenedor del establecimiento

29

y a la comunidad escolar que percibe subvención preferencial

sobre el grado de avance de dichos planes;

d) Determinar los instrumentos y la oportunidad

en que se verificará el cumplimiento de los compromisos contraídos

por los establecimientos educacionales que forman parte del

régimen de la subvención preferencial;

e) Realizar una supervisión y dar apoyo pedagógico

permanente a los establecimientos clasificados como Emergentes

o en Recuperación, lo cual podrá efectuarse en forma directa

o por medio de organismos externos habilitados para ejercer esta

función;

f) Proponer planes y metodologías de mejoramiento

educativo a los sostenedores;

g) Establecer la forma y periodicidad en que los

sostenedores de establecimientos educacionales deberán informar

al Consejo Escolar y a los padres y apoderados sobre la situación

de los establecimientos bajo el régimen de subvención escolar

preferencial, especialmente respecto de los compromisos adquiridos

y el cumplimiento de los mismos;

h) Formar e integrar el equipo tripartito que se

señala en el artículo 26;

i) Aplicar las sanciones referidas en el artículo

35, y

j) Realizar todas las demás acciones necesarias

para el cumplimiento y fines de esta ley.

Artículo 30.- El Ministerio de Educación elaborará

un Registro Público de Personas o Entidades Pedagógicas y

30

Técnicas de Apoyo, las que podrán ser personas naturales y

jurídicas que estarán habilitadas para prestar apoyo a los

establecimientos educacionales para la elaboración y ejecución

del Plan de Mejoramiento Educativo a que se refieren los artículos

8º, 19 y 26; para lo indicado en el artículo 20 y para todas

las demás funciones señaladas en el artículo 26.

El registro podrá contemplar categorías según

las especialidades técnicas de las personas o entidades, pudiendo

éstas optar a todas o sólo a algunas de ellas.

El reglamento determinará los requisitos que

deberán cumplir las personas o entidades para el ingreso y

permanencia en el registro o subregistros de especialidades que

se creen; el procedimiento de selección de las mismas, los

mecanismos y organismos responsables de su evaluación y acreditación;

el tiempo de duración en el registro y las causales que

originan la salida de éste, a fin de asegurar la calidad técnica

y especialidad de dichas entidades. El Ministerio de Educación

deberá mantener este registro con información actualizada sobre

la asesoría proporcionada a los establecimientos educacionales

adscritos al régimen de subvención preferencial.

El establecimiento educacional que requiera la

elaboración y ejecución del Plan de Mejoramiento Educativo,

conforme a lo señalado en el inciso primero, podrá elegir entre

las personas o entidades pedagógicas y técnicas de apoyo que

formen parte del registro a que se refiere el citado inciso.

Los sostenedores podrán asociarse entre sí para

recibir apoyo técnico de una misma persona o entidad registrada.

Los honorarios de cada persona o entidad pedagógica

y técnica de apoyo serán pagados por el sostenedor que

requiera sus servicios.

Las personas o entidades registradas que presten

asesoría a los establecimientos educacionales Emergentes y en

31

Recuperación, y que reiteradamente obtengan resultados insatisfactorios

de conformidad a lo establecido en el reglamento de la

presente ley, podrán ser eliminadas del Registro Público de

Personas o Entidades Pedagógicas y Técnicas de Apoyo.

Regirán respecto de estas personas o entidades

las inhabilidades de los artículos 54 y siguientes del decreto

con fuerza de ley Nº 1-19.653, de 2001, que fija el texto refundido,

coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica

Constitucional de Bases Generales de la Administración del

Estado.

Artículo 31.- El Ministerio de Educación entregará

regularmente a la Comisión Especial de Presupuestos, informes

describiendo las acciones y evaluando los avances en cada uno

de los establecimientos educacionales con más de quince por

ciento de alumnos prioritarios, y los aportes educativos y de

todo tipo que haya efectuado la instancia responsable de dicho

Ministerio.

Párrafo 6º

Responsabilidades de la dirección de los establecimientos

Artículo 32.- Los sostenedores de establecimientos

educacionales adscritos al régimen de subvención preferencial

deberán mantener a disposición del Ministerio de Educación, por

un período mínimo de cinco años, un estado anual de resultados

que dé cuenta de todos los ingresos provenientes del sector

público y de los gastos.

Sin embargo, los sostenedores de establecimientos

educacionales estarán obligados a enviar al Ministerio de

Educación el estado de resultados antes referido, cuando uno o

más de los establecimientos educacionales bajo su administración

estén clasificados como emergentes o en recuperación.

32

Un decreto supremo expedido a través del Ministerio

de Educación, determinará los contenidos que deberá incluir

esta información, así como la periodicidad, plazo y forma de

entrega. En el caso de los sostenedores municipales, ya sea que

administren los servicios educacionales mediante departamentos de

administración de educación o de corporaciones municipales, lo

señalado precedentemente será sin perjuicio de las obligaciones

de mantención y entrega de información establecidas por otras

leyes.

Artículo 33.- Los miembros del equipo directivo

del establecimiento educacional podrán impartir clases en aula en

la medida que con ello no se perjudique el adecuado desarrollo de

sus funciones directivas.

Párrafo 7º

De las Infracciones y Sanciones

Artículo 34.- Son infracciones graves a la

presente ley, además de las consignadas en la oración final de la

letra c) del inciso segundo y en el inciso tercero del artículo

50 de la Ley de Subvenciones, las siguientes:

1) El incumplimiento de los requisitos establecidos

en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 6º y de los

compromisos esenciales señalados en el artículo 7º;

2) El incumplimiento de los compromisos adicionales

establecidos en el artículo 19 para los establecimientos

educacionales emergentes;

3) El incumplimiento de las obligaciones establecidas

en el artículo 26 para los establecimientos educacionales

en recuperación, y

33

4) El incumplimiento de las obligaciones establecidas

en el artículo 32.

Artículo 35.- Las infracciones a la presente ley

serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la

Ley de Subvenciones y mediante el procedimiento establecido en el

artículo 53 de dicha ley.

Las multas y retenciones que se apliquen en

virtud de la presente ley lo serán respecto de las subvenciones y

aportes de esta ley y de aquellas de la Ley de Subvenciones.

Artículo 36.- En todo lo no previsto en este

párrafo, en materia de infracciones, retenciones, descuentos y

sanciones se aplicarán las normas del Título IV de la Ley de

Subvenciones.

TÍTULO II

OTRAS NORMAS

Artículo 37.- Introdúcense las siguientes

modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del

Ministerio de Educación:

1) Sustitúyese, en todas sus disposiciones, la

mención “Educación Parvularia (segundo nivel de transición)” por

“Educación Parvularia (primer y segundo nivel de transición)”.

2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente

sentido:

34

a) Intercálase en el inciso segundo, entre las

expresiones “ante el Estado” y “la responsabilidad” la expresión

“y la comunidad escolar”.

b) Sustitúyese su inciso tercero por los siguientes:

“El sostenedor o su representante legal deberá

cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar, a lo menos, con titulo profesional de

al menos 8 semestres o ser profesional de la educación.

b) No estar inhabilitado para ser sostenedor por

haber cometido algunas de las infracciones graves señaladas en el

artículo 50 de la presente ley.

c) No haber sido condenado por crimen o simple

delito.

Tratándose de una persona jurídica, cada uno de

sus socios, representantes legales, gerentes, administradores o

directores, deberán cumplir con los requisitos señalados en el

inciso anterior.

Además, serán solidariamente responsables ante

los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se

deriven por cobros indebidos realizados por el establecimiento

educacional a éstos.”.

3) Agrégase a la letra f) del artículo 6º el

siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser

tercero:

“Si el sostenedor es una persona jurídica,

ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso, podrá

35

tener obligaciones pendientes derivadas de cobros indebidos a

padres o apoderados o deudas laborales o previsionales, originadas

por la prestación de servicios educacionales realizados con

anterioridad, sea que haya sido sostenedor persona natural, o

socio, director o miembro de la persona jurídica que detentaba la

calidad de sostenedor de la o las administraciones en que nacieron

las obligaciones que se encuentran pendientes.”.

4) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 12,

a continuación de la expresión “artículo 11”, la frase “y la

subvención educacional preferencial por los alumnos prioritarios

en caso de que sea procedente”.

5) Modifícase el artículo 50 en el siguiente

sentido:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación

de la letra d), la siguiente letra e) nueva:

“e) Incumplimiento de la obligación de informar

prevista en los artículos 64 y 65;”;

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación

de la letra h), la siguiente letra i) nueva:

“i) Permanecer dos años a contar del año escolar

siguiente al de haber sido clasificado en la categoría de establecimiento

con Necesidad de Medidas Especiales, de conformidad a

lo establecido en el artículo 66, sin haber aplicado las medidas

propuestas por el Ministerio de Educación para superar dicha

categoría.”.

6) Sustitúyese el inciso primero del artículo 52

por el siguiente:

“Las sanciones consistirán en:

36

a) Multas, las que no podrán ser inferiores a un

cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una

unidad de subvención educacional por alumno matriculado a la

fecha en que se incurre en la infracción.

b) Privación de la subvención, que puede ser

total o parcial, definitiva o temporal.

En caso de privación temporal, ésta no podrá

exceder de doce meses consecutivos.

c) Revocación del reconocimiento oficial, y

d) Inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor

para mantener o participar de cualquier forma en la administración

de establecimientos educacionales subvencionados, la que

en el caso del sostenedor que sea persona jurídica se entenderá

aplicada a sus socios, representantes legales, gerentes, administradores

y directores.”.

7) Agrégase en el artículo 52 al final de su

inciso tercero lo siguiente:

“El Ministerio de Educación llevará un registro

público y actualizado de los sostenedores y de los representantes

legales, directores, socios o miembros de sostenedores personas

jurídicas que hayan sido inhabilitados por aplicación de esta

ley.”.

8) Incorpórase en el artículo 53, el siguiente

inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser

tercero y así sucesivamente:

“Una vez notificado el sostenedor o su mandatario

de la resolución que ordena instruir proceso, el Secretario

Regional Ministerial de Educación podrá, como medida precautoria,

37

ordenar, mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya

sea total o parcial, del pago de la subvención, atendida la

naturaleza y cuantía de la presunta infracción.”.

9) Agréganse los siguientes artículos 64, 65, 66

y 67:

“Artículo 64.- Para los efectos de esta ley,

el Ministerio de Educación mantendrá una base de datos que

contendrá la información relevante de todos los establecimientos

educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos

Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad

escolar, puedan formarse una apreciación respecto al aporte del

establecimiento al aprendizaje de sus alumnos.

Esta base será pública y de libre acceso para

todo el que tenga interés en consultarla.

Los sostenedores deberán proporcionar toda la

información solicitada por el Ministerio de Educación necesaria

para la mantención de esta base de datos, y en especial aquella

información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979.

Un reglamento fijará la forma y modalidad en

que deberá llevarse la base de datos, junto con la periodicidad,

manera de actualización y la información que ésta deberá contener.

Artículo 65.- A partir de la información

contenida en la base de datos establecida en el artículo anterior,

el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que

resumirá la información relevante para los fines establecidos en

el artículo anterior de cada establecimiento escolar sujeto a

esta ley.

38

La Ficha Escolar será distribuida a los

respectivos establecimientos educacionales, y será obligación de

éstos su entrega a los padres y apoderados y también a los

postulantes al establecimiento.

La información a que se refiere el inciso

precedente estará siempre a disposición de cualquier interesado.

El reglamento determinará la periodicidad,

modalidad e información que deberá contener la Ficha Escolar.

Artículo 66.- El Ministerio de Educación, de

acuerdo a la información contenida en la base de datos a que se

refiere el artículo 64, deberá clasificar a todos los establecimientos

subvencionados del país, participen o no en el Régimen de

Subvención Preferencial, según las diversas características que

establezca el reglamento. Dicha clasificación deberá contemplar

una categoría de Establecimientos con Necesidad de Medidas

Especiales que incluirá a aquellos que hayan obtenido resultados

reiteradamente deficientes en el rendimiento de sus alumnos en

función de los estándares nacionales que se establezcan para tal

efecto en el decreto a que se refiere el artículo 10 de la Ley de

Subvención Escolar Preferencial.

Para determinar la clasificación de los

establecimientos se deberán considerar los resultados de aprendizaje

de sus alumnos, medidos a través de los instrumentos diseñados

por el Ministerio de Educación para tal efecto. El número de

mediciones en las cuales se muestren dichos resultados en ningún

caso podrá ser inferior a dos.

Por decreto supremo, expedido a través del

Ministerio de Educación, se determinarán los criterios y el

procedimiento de clasificación de los establecimientos educacionales

de que trata este artículo.

39

Asimismo, dicho decreto supremo establecerá

los plazos en que los establecimientos educacionales serán

sometidos a evaluaciones sucesivas que permitan reclasificarlos

en otra categoría, si fuese procedente.

La resolución que clasifique a los establecimientos

educacionales será dictada por el Secretario Regional

Ministerial de Educación correspondiente.

De dicha resolución podrá apelarse ante el

Subsecretario de Educación, en un plazo de 15 días contado desde

la notificación de la resolución que determina la categoría en

que es clasificado un establecimiento educacional.

Artículo 67.- En el caso de los Establecimientos

Educacionales con Necesidades de Medidas Especiales

señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación

podrá proponer, anualmente, medidas para que dichos establecimientos

superen esa categoría.

Los establecimientos que impartan a lo menos

hasta cuarto año de educación general básica que permanezcan más

de dos años en esta categoría a contar del año escolar siguiente

al de haber sido clasificados, perderán el derecho a impetrar

toda subvención, a menos que asuman las obligaciones y adopten

las medidas establecidas en el artículo 26 de la Ley de Subvención

Escolar Preferencial, caso en el cual tendrán derecho de

recibir los apoyos establecidos en el párrafo 4º de la misma

ley.”.

Artículo 38.- Modifícase el artículo 72 del

decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de

Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado

de la ley Nº 19.070, que aprueba el Estatuto de los Profesionales

de la Educación, en el siguiente sentido:

40

1) Elimínase, en la letra b), la frase “o

incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función”.

2) Introdúcese la siguiente letra c), nueva,

pasando la actual a ser d), y así sucesivamente:

“c) Por incumplimiento grave de las obligaciones

que impone su función, tales como la no concurrencia del docente

a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del

docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a

los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono

injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo

profesional en otras personas.”.

Artículo 39.- El mayor gasto fiscal que representen

las subvenciones a que se refiere el artículo 14, la

subvención por concentración de alumnos prioritarios a que se

refiere el artículo 16, el aporte adicional a que se refiere el

artículo 20 y el aporte económico extraordinario del artículo 27,

se financiará con cargo a los recursos que contemple la Ley de

Presupuestos del Sector Público. El mayor gasto que represente

esta ley para el Ministerio de Educación, por sobre la subvención

y aportes anteriormente señalados, se financiará con cargo a

reasignaciones del presupuesto de dicho Ministerio.

41

Artículos Transitorios

Artículo primero.- Mientras no se establezcan los

estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la letra a)

del artículo 9°, los establecimientos que postulen y se incorporen al

régimen de subvención preferencial podrán ser clasificados en la

categoría de Autónomos en la oportunidad que señala el artículo

12, si cumplen los siguientes requisitos relacionados con los

resultados obtenidos en las mediciones realizadas a los 4°

básicos por el Ministerio de Educación para los efectos del

artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2006, del

Ministerio de Educación, esto es:

a) Que su puntaje promedio como establecimiento

sea mayor que el puntaje promedio del establecimiento situado en

la mediana de rendimientos de su grupo similar.

b) Que el porcentaje de alumnos sobre 250 puntos

del SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobre este

puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana de

rendimientos de su grupo similar.

c) Que el porcentaje de alumnos sobre 300 puntos

del SIMCE sea mayor que el porcentaje de alumnos sobre este

puntaje que posee el establecimiento situado en la mediana de

rendimientos de su grupo similar.

Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo

de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser,

en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento

utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos

criterios será establecido en el reglamento correspondiente.

42

Además, deberán considerarse los siguientes

indicadores complementarios:

a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;

b) Integración de profesores, padres y apoderados

en el proyecto educativo del establecimiento;

c) Iniciativa, consistente en la capacidad del

establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer

el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico;

d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y

adecuado funcionamiento del establecimiento, y

e) Evaluación del cuerpo docente, en el caso del

sector municipal.

En el mismo período señalado en el inciso

primero, la clasificación a que se refiere el artículo 9º se

realizará considerando grupos de establecimientos de similares

características. Los criterios para realizar dicha agrupación

quedarán establecidos en el reglamento y considerarán fundamentalmente

el nivel socioeconómico de los alumnos atendidos y los

recursos o aportes en dinero con que cuente o reciba el establecimiento

educacional.

En el mismo período señalado en el inciso

primero, los establecimientos educacionales que se incorporen al

régimen de subvención preferencial que no cumplan los requisitos

de éste y del siguiente artículo serán clasificados como Emergentes.

Artículo segundo.- Mientras no se establezcan

los estándares nacionales, de conformidad con lo dispuesto en la

letra c) del artículo 9°, los establecimientos serán clasificados

43

en la categoría en Recuperación si cumplen las siguientes condiciones

con relación a los resultados obtenidos en las mediciones

realizadas a los 4° básicos por el Ministerio de Educación para

los efectos del artículo 21 del decreto con fuerza de ley Nº 1,

de 2006, del Ministerio Educación:

a) Que su puntaje promedio sea inferior a 220

puntos.

b) Que la proporción de alumnos sobre los 250

puntos del SIMCE sea inferior al 20 por ciento.

Lo anterior deberá ocurrir en un número significativo

de mediciones y sectores de aprendizaje, que no podrá ser,

en el caso de las mediciones, inferior a dos. El procedimiento

utilizado para clasificar a las escuelas a partir de estos

criterios será establecido en el reglamento.

Además deberán considerarse los siguientes

indicadores complementarios:

a) Tasas de retención y aprobación de alumnos;

b) Integración de profesores, padres y apoderados

en el proyecto educativo del establecimiento;

c) Iniciativa, consistente en la capacidad del

establecimiento para incorporar innovaciones educativas y comprometer

el apoyo de agentes externos en su quehacer pedagógico;

d) Mejoramiento de condiciones de trabajo y

adecuado funcionamiento del establecimiento, y

e) Evaluación del cuerpo docente.

En tanto no se establezcan los estándares

nacionales a que se refiere el artículo 10 de esta ley, la

clasificación prevista en su artículo 9º se realizará consideran

44

do grupos de establecimientos de similares características. Los

criterios para realizar dicha agrupación quedarán establecidos en

el reglamento y considerarán fundamentalmente el nivel socioeconómico

de los alumnos atendidos y los recursos o aportes en

dinero con que cuente o reciba el establecimiento educacional.

El mismo procedimiento se aplicará para clasificar

a los establecimientos educacionales con Necesidad de Medidas

Especiales señalados en el artículo 66 de la Ley de Subvenciones.

En todo caso, el decreto supremo a que alude el

artículo 10 deberá ser dictado dentro de los veinticuatro meses

siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo tercero.- No obstante lo dispuesto en

los artículos primero y segundo transitorios precedentes, durante

los dos primeros años de vigencia de esta ley, los establecimientos

educativos cuyo sostenedor postule a la subvención escolar

preferencial serán clasificados como Autónomos o Emergentes según

cumplan o no los requisitos establecidos en el artículo primero

transitorio, no siendo aplicable en ese lapso la categoría en

Recuperación o la señalada en el inciso primero del artículo 66

de la Ley de Subvenciones.

Artículo cuarto.- En el período comprendido

entre la entrada en vigencia de esta ley y la aplicación de los

mecanismos establecidos en su artículo 11, los establecimientos

educacionales referidos en dicho artículo serán considerados,

para efectos de la subvención escolar preferencial y del Convenio

de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa que establece

el artículo 7º, como Emergentes. En tanto no se apliquen dichos

mecanismos, no podrán cambiar de categoría.

45

Artículo quinto.- No obstante lo dispuesto en

los artículos 1º y 14 de esta ley, los niveles de 5º a 8º año de

la educación general básica se incorporarán gradualmente a la

percepción de la subvención escolar preferencial y de los aportes

establecidos en ella, a razón de un nivel por año a contar del

segundo año de su entrada en vigencia.

La subvención por concentración de alumnos

prioritarios a que se refiere el artículo 16, regirá a contar del

1 de enero de 2008, desde el primer nivel de transición de la

educación parvularia hasta el 4º año de la educación general

básica.

Asimismo, los niveles de 5º a 8º año de la

educación general básica se incorporarán gradualmente a la

percepción de la subvención a que se refiere el artículo 16, a

razón de un nivel por año a contar del segundo año de su entrada

en vigencia.

Para los efectos de los incisos anteriores se

suscribirá un convenio sobre estos recursos.

Artículo sexto.- Durante el primer año de

vigencia de esta ley, los establecimientos educacionales podrán

postular para ese año al régimen de subvención escolar preferencial,

sin que les sea aplicable el plazo del artículo 12. En ese

evento la subvención escolar preferencial, los aportes complementarios

y la subvención por concentración de alumnos prioritarios

previstos en esta ley se pagarán a partir del primer día del mes

siguiente a la resolución que aprueba el convenio a que se

refiere el artículo 7º.

La Secretaría Regional Ministerial de Educación,

conforme lo disponga el reglamento, clasificará al establecimiento

educacional en la categoría de Autónomo o Emergente, según

corresponda.

46

Con todo, si la Secretaría Regional Ministerial

de Educación no emite pronunciamiento dentro de los 45 días

hábiles siguientes a la presentación de la postulación a que se

refiere el inciso primero, el establecimiento podrá solicitar que

los antecedentes sean elevados ante el Subsecretario de Educación,

quien deberá resolver dentro del plazo de 15 días hábiles

contado desde la recepción de los antecedentes.

Si la Subsecretaría de Educación no se pronuncia

en el plazo de 15 días establecido en el inciso anterior, el

establecimiento se entenderá calificado por un año como autónomo.

Artículo séptimo.- A partir de la publicación de

la presente ley, se podrán celebrar convenios de acuerdo a lo

señalado en el artículo 7°, los cuales regirán a contar del

inicio del año escolar 2008.

Artículo octavo.- Durante el primer año de

vigencia de esta ley el monto de la subvención escolar preferencial

se determinará multiplicando el valor que corresponda,

conforme al artículo 14, por el número de alumnos prioritarios

matriculados en el establecimiento multiplicado por el porcentaje

de la asistencia media promedio de todos los alumnos del establecimiento,

de los niveles incorporados a la subvención preferencial,

durante los tres meses precedentes al pago.

Para los efectos de determinar la asistencia

media promedio de todos los alumnos del establecimiento, de los

niveles incorporados a la subvención preferencial, en los meses

no comprendidos en el año escolar, se empleará el procedimiento

establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo

13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de

Educación.

47

El procedimiento de cálculo de la subvención a

que se refieren los incisos anteriores, será también aplicable

para el cálculo de los aportes a establecimientos educacionales

emergentes que establece esta ley.

Artículo noveno.- Durante el año 2008, para

determinar el porcentaje de alumnos prioritarios del establecimiento

educacional a que se refiere el inciso segundo del artículo

16, el Ministerio de Educación considerará la matrícula de los

alumnos prioritarios de los niveles incorporados a la percepción

de la subvención escolar preferencial en relación a la matrícula

de los alumnos de los niveles incorporados a la percepción de la

subvención escolar preferencial, ambas registradas en el establecimiento

el mes inmediatamente anterior a la incorporación del

establecimiento al régimen de subvención preferencial, en la

forma establecida en el artículo 12.

Artículo décimo.- El reglamento correspondiente

a la presente ley deberá ser dictado dentro del plazo de tres

meses, contado desde la fecha de entrada en vigencia de esta ley.

Artículo undécimo.- La atribución del Ministerio

de Educación para suscribir los convenios de la presente ley sólo

podrá ejercerse hasta el tercer año de su entrada en vigencia, o

hasta que entre en operación el Sistema de Aseguramiento de la

Calidad de la Educación, si ello ocurriere antes de los tres

años.”.

48

Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº

1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y

por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto

promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

YASNA PROVOSTE CAMPILLAY

Ministra de Educación

MARÍA OLIVIA RECART

Ministra de Hacienda (S)

   
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